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Es simple y concreto, es crear una base de datos capaz de albergar la información requerida por cada administrativo de la administración pública fueguina, como así también analizar cuestiones relativas a la Administración Pública desde enfoques globales y también atendiendo a cuestiones concretas o de actualidad, en conexión con la Política, el Derecho y la Economía, sin perder las perspectivas de la eficacia de las Administraciones públicas.

lunes, 9 de mayo de 2011

Decreto Provincial Nº 1152/11

Decreto Provincial Nº 1152/11

RESOLUCION D.G.R. Nº 141 /09.

Ushuaia, 12 de Noviembre de 2009
       VISTO: La Resolución D.G.R. Nº 083/96, y;
       CONSIDERANDO:
       Que mediante la Resolución D.G.R. Nº 083/96 se instrumenta el Régimen de Agentes de Retención en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
       Que el Artículo 3º de la citada Resolución, determina que la retención deberá practicarse por cada pago, cuyo monto sea superior a Cuatrocientos ($ 400,00).
       Que el Artículo 7º de la misma Resolución, establece la alícuota a aplicar de retención, cuando se abonen pasajes a las agencias de viajes y turismo, como así también sobre que monto se deberá realizar la retención.
       Que mediante Resolución D.G.R. Nº 146/98, se introducen modificaciones al Artículo citado precedentemente.
       Que  resulta necesario actualizar los montos establecidos en los Artículos citados.
       Que a los efectos de evitar inequidades al momento de retener, es necesario establecer una nueva alícuota a aplicar como así también sobre que monto se deberá realizar la retención.
       Que el suscripto se encuentra facultado para el dictado de la presente, en virtud de lo establecido en los Artículos 6º, 7º y 10° del Código Fiscal vigente, Decretos Provinciales Nº 1730/09, N° 1880/09 y Resolución M.E. Nº 638/09.
Por ello:
EL DIRECTOR GENERAL DE RENTAS
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Modifícase el Artículo 3º de la Resolución D.G.R. Nº 083/96, el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 3º.- La retención deberá practicarse sobre el importe de cada pago, que se efectúe por los conceptos alcanzados por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, cuyo monto sea superior a Un Mil ($1.000,00); considerando a dicho efecto las alícuotas que establece la Ley Impositiva Anual y las especiales previstos en la presente Resolución.
ARTICULO 2º.- Modifícase el Artículo 7º de la Resolución D.G.R. Nº 083/96, el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 7º.- AGENCIAS DE VIAJES Y TURISMO: Cuando se abonen pasajes a las citadas agencias, se deberá efectuar la retención sobre el importe del total de la factura o documento equivalente, no resultando de aplicación para este supuesto en particular, el monto base establecido en el artículo 3º de la presente Resolución. La alícuota de retención aplicable en estos casos será del Cero coma Cuarenta y Cinco por Ciento (0,45 %).
La Agencia al momento de tributar según lo dispuesto en la leyes impositivas vigentes, podrán deducir dicha retención.
NO CORRESPONDERA PRACTICAR RETENCION:
a) A los contribuyentes que desarrollen actividades exentas o gravadas a Tasa Cero, quienes deberán acreditar dicha situación con la presentación del correspondiente Certificado expedido por la Dirección.
b) Cuando el importe total de pago, con excepción de lo dispuesto en el presente Artículo para la actividad agencias de viajes y turismo, no exceda el monto de Pesos Un Mil ($ 1.000,00), debiendo actuar en este caso como Agente de Información.
c) Cuando los contribuyentes o responsables, presenten al Agente de Retención el Certificado de no retención, emitido por la Dirección General de Rentas.”
ARTICULO 3º: Derogar la Resolución D.G.R. N º 146/98.
ARTICULO 4º: Regístrese, Dése al Boletín Oficial de la Provincia, Cumplido, Archívese.

RESOLUCION D.G.R. Nº       141 /09.-
“Las Islas Malvinas, Georgias, Sandwich del Sur son y serán Argentinas”

RESOLUCIÓN DGR Nº 083/96

Ushuaia, 21 de Junio de 1996
       VISTO: Las facultades conferidas por el artículo 9º y 15º del Código Fiscal - Ley Provincial 289- y la necesidad de reglamentar el sistema de ingreso en la fuente de los tributos mediante los Agentes de Retención, y ;
       CONSIDERANDO:
       Que el sistema de percepción de los impuestos en la fuente mediante la actuación de Agentes de Retención, facilita y asegura la recaudación de los mismos.
       Que los artículos 103º y 104º del Código Fiscal faculta a la Dirección General de Rentas, cuando lo considere necesario, a establecer que deberán actuar como agentes de Retención, las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos o actos alcanzados por impuestos.
       Que la magnitud de las operaciones que realizan los sujetos citados en el considerando anterior, hace necesario dictar normas reglamentarias que posibiliten desempeñarse como Agentes de Retención.
       Que asimismo la Dirección General de Rentas implementará un sistema de registro y control tanto para los Agentes de Retención como para los contribuyentes que deducen la retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y Sellos de las Declaraciones Juradas mensuales.
Con relación a las compañías aéreas referente al impuesto sobre los Ingresos Brutos, bajo el régimen de Convenio Multilateral, deberán retener el mencionado gravamen por los importes que se abonen por fletes o pasajes con carga u origen (ascenso de pasajeros) en Tierra del Fuego, a las compañías aéreas que no exhiban comprobante de no retención, extendido por esta Dirección General. Ello en virtud del cambio operado en la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia con relación a la situación fiscal de las mismas frente al gravamen que nos ocupa, a saber “Satecna Costa Afuera S.A. c/Provincia de Buenos Aires s/repetición” e “Y.P.F. Soc. Estado con Municipalidad de Banda Río Salí”, con lo que se supera la anterior jurisprudencia favorable a dichas compañías sentada en “Aerolíneas Argentinas Soc. Estado c/Provincia de Buenos Aires “. Asimismo, en caso de tratarse de contribuyentes no inscriptos, se deberá retener el doble de la alícuota fijada para la actividad que es del 4,5% ; el incumplimiento de lo dispuesto en el presente lo hará pasible de las penalidades por omisión de retención.
Respecto de las administradoras de tarjetas de crédito y/o de compra o similares, la particularidad de tales Agentes de Retención ha sido planteada por ATACYC, Cámara de Tarjetas de Crédito y Compra.
       Que a los fines recaudatorios resulta aconsejable aclarar todos los conceptos tributarios y facilitarles la función de Agentes de Retención, por lo que es necesario aclarar que las retenciones deben hacerse sobre el monto bruto.
       Que dada la estabilidad monetaria no resulta gravoso modificar los plazos de ingreso de las retenciones.
       Que es aconsejable también contemplar específicamente el caso de sujetos que realizan operaciones combinadas (exentas o no exentas) como así también las de los que se encuentran sujetos a una base imponible especial.
       Que resulta práctico y sin por ello disminuir la labor recaudatoria y de información, receptar las liquidaciones de pago en las que se encuentren perfectamente determinadas las partes.
       Que el suscripto se encuentra facultado para el dictado del presente acto administrativo en virtud de lo prescripto en el artículo 9º del Código Fiscal - ley Provincial 289.
Por ello :
EL DIRECTOR GENERAL DE RENTAS
R E S U E L V E
RESPONSABLES
ARTICULO 1º: La Dirección General de Rentas designará, cuando lo considere necesario por la magnitud de las operaciones que realizan, Agentes de Retención a: la Administración Pública, Entes Autárquicos o descentralizados, Municipalidades, personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por impuestos provinciales.

IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
OBLIGACIONES DE LOS AGENTES DE RETENCION

ARTICULO 2º: Los responsables que deban actuar como Agentes de Retención serán notificados fehacientemente por la Dirección General de Rentas, a quienes se les asignará un número de inscripción y estarán obligados a:
*
a) Designar dos responsables de la actuación como agente de retención, indicando nombre y número de documento, quienes serán los autorizados para firmar las declaraciones juradas y los comprobantes de retención.
*
b) Practicar la retención y registrarla en la liquidación de pago, mediante la utilización del formulario R -200 que consta de cinco cuerpos, consignando en el mismo todos los requisitos detallados.
*
c) Entregar al contribuyente retenido, las boletas 4 y 5 debidamente firmadas por las personas autorizadas, correspondientes al formulario R-200 que consta de cinco cuerpos, a los efectos de deducir las mismas.
*
d) Los importes retenidos deberán ingresarse en los plazos que se indican a continuación, mediante depósito en los Bancos habilitados al efecto:
o
d.1) Ingresos Individuales: Las sumas retenidas se ingresarán en forma individual dentro de los siete (7) días de practicada la retención, en boletas de depósito R-200.
o
d.2) Ingresos globales: Los Agentes de Retención que fueran autorizados por la Dirección General de Rentas para usar este sistema, ingresarán en forma global, por el total de las retenciones practicadas entre el 1º y el último día de cada mes, dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente, en las boletas de depósito R-201.
*
e) Cada Agente de Retención deberá presentar a la Dirección General de Rentas una Declaración Jurada mensual, R-202 dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, donde se consignarán las retenciones efectuadas durante el mes inmediato anterior.
*
f) Los formularios R-200 ; R-201 ; R-202 y R-199 podrán ser emitidos con idéntico contenido de información mediante emisión del mismo por medios magnéticos.

IMPORTE A RETENER:
*
g) El Agente de Retención deberá efectuar la retención sobre el pago total equivalente a la suma de todas las facturas a abonar. En este caso deberá adjuntar un anexo al formulario R-202 indicando número, fecha, tipo y monto de cada factura incluida en el pago.

ARTICULO 3º: La retención deberá practicarse sobre el importe de cada pago, que se efectúe por los conceptos alcanzados por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, cuyo monto sea superior cuatrocientos ($ 400) ; considerando a dicho efecto las alícuotas que establece la Ley Impositiva Anual y las especiales previstos en la presente Resolución.

AGENTES DE INFORMACION
*
h) En los pagos cuyo monto sea inferior a pesos cien ($100), los Agentes de Retención actuarán como Agentes de información y no se exigirá la constancia del cumplimiento fiscal.
*
i) Cuando los Agentes de Retención deban efectuar pagos por montos superiores a pesos cien ($ 100) hasta el monto de pesos trescientos noventa y nueve ($399) deberán actuar como Agentes de Información del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, presentando una planilla con carácter de declaración jurada correspondiente al formulario R-199. En estos casos se exigirá el Certificado de Cumplimiento de las Obligaciones Fiscales y no se efectuará ningún tipo de retención.
*
j) Asimismo se debe volcar en el formulario R-199 los importes superiores a pesos cuatrocientos ($ 400) a los cuales no se hayan efectuado retención, en razón de encontrarse el contribuyente exento o con Certificado de Tasa Cero.

SUJETOS PASIBLES DE RETENCION

ARTICULO 4º: Cuando los Agentes de Retención realicen operaciones con contribuyentes comprendidos en el régimen de Convenio Multilateral y siempre que acrediten tal circunstancia, con Certificado de la Dirección General de Rentas de esta provincia, el monto a retener será el que resulte de aplicar la alícuota del uno coma cinco por ciento (1,5%) sobre el importe a pagar a los contribuyentes.

ARTICULO 5º: Cuando se realicen pagos por suministro de combustible o lubricantes derivados del petróleo, la retención se efectuará aplicando una alícuota equivalente al diez por ciento (10%) de la alícuota aplicable a dicha actividad, prevista por ley Impositiva vigente, prevista por Ley Impositiva vigente, sobre el importe facturado por tales conceptos ; incluidos los inscriptos bajo el régimen de Convenio Multilateral.

ARTICULO 6º: Los Agentes de Retención que realicen pagos a empresas constructoras que se hallen inscriptas en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos bajo el régimen de Convenio Multilateral, la alícuota a aplicar deberá ser del 2,7% sobre el monto total a abonar.

ARTICULO 7º: AGENCIAS DE VIAJES Y TURISMO. Cuando se abonen pasajes a las citadas agencias se deberá retener sobre la comisión discriminada en la factura. La alícuota a aplicar en estos casos será del 4,5%.

NO CORRESPONDERA PRACTICAR RETENCION:
*
a) A los contribuyentes que desarrollen actividades exentas o gravadas a Tasa Cero, quienes deberán acreditar dicha situación con la presentación del correspondiente Certificado expedido por la Dirección General de Rentas. El incumplimiento de tal presentación habilitará al Agente de Retención a practicar la mima o percibir el doble de la alícuota establecida para la respectiva actividad.
*
b) Cuando el importe total del pago no exceda el monto de pesos cuatrocientos ($ 400), debiéndose actuar como Agente de Información conforme a lo establecido en el artículo 3º de la presente Resolución.
*
c) Cuando los contribuyentes o responsables presenten al Agente de Retención el Certificado de no retención emitido por la Dirección General de Rentas.
ARTICULO 8º: El Agente de Retención llenará cada una de las boletas con todos los datos que allí se requieran, entregando al momento de la retención al contribuyente las boletas 4 y 5, debidamente selladas y firmadas, conservando los números 1, 2 y 3 con las cuales realizará el depósito en los bancos habilitados.

ARTICULO 9º: Los bancos habilitados, al momento del ingreso de los montos retenidos por el Agente de Retención intervendrán las boletas 1, 2 y 3, entregando a éste la boleta 3, remitiendo la número 2 a la Dirección General de Rentas y conservando para sí la boleta número 1.

ARTICULO 10º: El contribuyente para deducir la retención deberá adjuntar a su Declaración Jurada Mensual del Impuesto sobre los Ingresos Brutos la boleta Nº 5, sin la cual la Dirección General de Rentas no validará tal deducción.

TARJETAS DE CREDITO Y/O COMPRA Y SIMILARES QUE ACTUEN COMO AGENTES DE RETENCION E INFORMACION

ARTICULO 11º: Las entidades que realicen los pagos de bienes y servicios adquiridos mediante tarjetas de compra, tarjetas de crédito y similares deberán actuar como agentes de retención del impuesto sobre los ingresos brutos correspondiente a los sujetos vendedores o prestadores de servicios con domicilio o sucursal habilitada en la provincia de Tierra del Fuego, Antartida e Islas del Atlántico Sur.

ARTICULO 12º: El monto a retener será el que resulte de aplicar la alícuota del 1.5% sobre el importe bruto de las presentaciones que haya hecho el contribuyente.

ARTICULO 13º: No correspondera practicar retención a los siguientes contribuyentes:
*
a) A los sujetos que desarrollen exclusivamente actividades exentas previa presentación del correspondiente Certificado expedido por la Dirección General de Rentas.
*
b) A los sujetos que tengan prevista una base imponible especial a los fines de la liquidación del impuesto. Cuando el sujeto realice actividades encuadrada en distintos regimenes impositivos, bastará con que una sola de ellas se encuentre sujeta a una base imponible especial a los efectos de liberar al agente de la obligación retener con respecto a todas las operaciones realizadas por el contribuyente, previa presentación del Certificado de no retención extendido por la Dirección General de Rentas.
La falta de presentación de Certificados de no retención a que refieren los incisos a) Y b) habilitará al agente de retención a practicar la misma.
Cuando el importe bruto de las presentaciones afectuadas por el contribuyente no supere los pesos cuatrocientos ($400), debiendo actuar como agentes de Información.

ARTICULO 14º: Los responsables que deban actuar como Agentes de Retención estarán obligados a:
*
a) A actuar como Agente de Retención y/o Información cuando la Dirección General lo designe como tal.
*
b) Practicar la retención y registrarla en la liquidación de pago, consignando en la misma los números de inscripción del Agente de Retención y del sujeto pasivo de la obligación.
*
c) Efectuar el ingreso de los montos retenidos mediante la utilización del formulario F-201 provisto por la Dirección General de Rentas dentro de los siguientes terminos.
o
c.1) Retenciones practicadas en la primera quincena del mes: hasta el día veiticinco (25) inclusive del mismo mes al que se refiere la retención o el día hábil inmediato posterior si aquel fuese inhábil.
o
c.2) Retenciones practicadas en la segunda quincena del mes: hasta el día diez (10) del mes siguiente inclusive o el día hábil inmediato posterior si aquel fuese inhábil.
*
d) Presentar del 1 al 10 de cada mes, el formulario R-202 conteniendo la información mensual referida a los sujetos retenidos, que se detalla seguidamente:
o
d.1) Número de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
o
d.2) Nombre y Apellido o Razón Social.
o
d.3) Domicilio en jurisdicción de la Provincia.
o
d.4) Fecha de pago de la liquidación.
o
d.5) Importe sobre el que se practicó la retención.
o
d.6) Porcentaje retenido.
o
d.7) Importe retenido.
o
d.8) Suma total de las retenciones efectuadas.
*
e) Presentar del 1 al 10 de cada mes el formulario R-199 conteniendo nómina de contribuyentes a quienes no se les practicó la retención el mes inmediato anterior por encuadrarse en el Art. 3º inc. c).
Los Agentes de retención que realicen procesamiento de datos por computación podrán sustituir los formularios provistos por la Dirección General de Rentas, por los listados emitidos a través de ese sistema siempre que los mismos contengan todos los datos exigidos en los aludios formularios. A los Agentes de Retención se les ofrece la posibilidad de copiar en sus diskettes de 3 1/2 o 5 1/4 el programa referente a los formularios R-200 y R-202.

ARTICULO 15º: El incumplimiento de los plazos de ingresos de las retenciones fijadas en el articulo anterior originará el devengamiento automático de los accesorios dispuestos en el articulo 38º del Código Fiscal.

ARTICULO 16º: Sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 4º, los Agentes de Retención que omitan observar total o parcialmente las restantes obligaciones dispuestas en la presente norma legal serán pasibles de las sanciones contempladas en los articulos 39º a 41º del Código Fiscal Ley (Provincial 289) y sus modificatorias.

ARTICULO 17º: Las retenciones a que se alude en el presente cuerpo legal serán imputadas por los contribuyentes a cuenta del tributo que les correspondiera abonar debiendo presentar en todos los casos la Declaración Jurada Mensual, acompañada de las constancias de retención que le hubiesen otorgado debidamente cubiertas en todas sus partes sopena de invalidar la retención.

IMPUESTO DE SELLOS

ARTICULO 18º: La Dirección General de Rentas desiganará Agente de Retención del impuesto de sellos asignandole un número de inscripción, cuando lo considere necesario por la magnitud y caracteristica de las operaciones en que intervengan a: la Administración Pública, Entes Autárticos y Descentralizados, Municipalidades, personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos instrumentados alcanzados por el Impuesto de Sellos, siendo dichos agentes responsables por las retenciones en forma ilimitada y solidaria.

ARTICULO 19º: El importe a retener serán el correspondiente al Impuesto de Sellos, devengado por el acto, contrato, operación, escritura, con más su actualización, intereses y multa en su caso, que prevé la ley de sellos Nº 175 y sus modificatorias.

ARTICULO 20º: La retención del impuesto de sellos se presume sin prueba en contrario, se realizó en la fecha del otorgamiento del acto, contrato, operación o estructuración en los que intervienen los Agentes de Retención como parte o terceros, siendo a partir de dicha fecha los únicos responsables del gravamen adeudado al fisco, sus accesorios y multas en el caso de no haber realizado la correspondiente retención.

ARTICULO 21º: Los montos retenidos se ingresarán en forma global por el total de las retenciones practicadas entre el primero (1º) y el ultimo día de cada mes, dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente en las boletas de depósito R-100.

ARTICULO 22º: Los funcionarios y empleados responsables de reparticiones públicas no podrán dar curso a los instrumentos alcanzados con el impuesto de sellos, sin que previamente el contribuyente acredite haber abonado el correspondiente impuesto que grava tales actos, contratos u operaciones, siendo en caso de incumplimiento pasibles de las sanciones previstas por la Ley 22140 y sus modificatorias.

ARTICULO 23º: Los Escribanos Públicos Titulares y Adscriptos a un Registro Notarial no podrán aceptar para dar fecha cierta, transcribir, ni dar fe de haber tenido a la vista instrumentos gravados, sin acreditar el pago del Impuesto de Sellos, debiendo dejar constancia en el cuerpo de la escritura: monto, fecha y banco donde se ingresó el gravamen. Siendo en caso de incumplimiento pasibles de las multas previstas en el Art. 58 de la Ley Territorial 175 y en el Código Fiscal.

ARTICULO 24º: Autorizar a la escribania General de Gobierno de la Provincia a depositar las retenciones correspondientes a Impuesto de Sellos en el formulario aprobado como anexo I del decreto Provincial Nº 1265/96


RESOLUCION DGR Nº 083/96

RESOLUCIÓN D.G.R. Nº 53 /10.-



Ushuaia, 1 de Julio de 2010
       VISTO: La normativa vigente relativa a los Certificados y Constancias que extiende esta Dirección General, y;
       CONSIDERANDO:
       Que resulta necesario implementar nuevos mecanismos de solicitud y entrega de los Certificados de Cumplimiento Fiscal, de No Retención, Certificado de Inscripción y demás, con el fin de agilizar la extensión de los mismos
       Que la normativa vigente referida a los Certificados de Cumplimiento Fiscal, faculta a la Dirección General a determinar las pautas y condiciones para la emisión de los mismos.
       Que se considera procedente establecer que a los efectos de posibilitar la emisión del Certificado de Cumplimiento Fiscal, el contribuyente deberá encontrarse al día con las presentaciones y/o pagos de los doce (12) anticipos mensuales anteriores a la fecha de solicitud del mencionado Certificado y/o con los dos (2) últimos Formularios R-300 semestrales, según corresponda la forma de liquidar el impuesto sobre los Ingresos Brutos
       Que asimismo deviene aclarar que la emisión del Certificado se realizará en base a la información existente en los registros informáticos de cada Distrito, o en su defecto, los anticipos mensuales los podrá aportar el solicitante.
       Que deviene apropiado efectuar una sustitución paulatina del formulario aprobado por Resolución D.G.R. Nº 035/09, con el objeto de realizar modificaciones en la redacción del mismo, siendo la numeración continua al último formulario de Cumplimiento Fiscal aprobado por Resolución D.G.R. Nº 035/09, manteniendo la correlatividad en cada Distrito y/o Delegación individualmente, para su control y seguimiento, anteponiéndose un prefijo de cuatro cifras que identifiquen el año y el lugar de emisión del mismo.
       Que lo expresado en los considerandos precedentes será de aplicación también, a fin de la entrega de los Certificados de No Retención, los cuales continuarán con el registro y numeración habitual.
       Que mediante Resolución D.G.R. Nº 46/09 se estableció que los Certificado de Cumplimiento Fiscal solicitados por contribuyentes que realicen actividades de prospección, exploración, extracción y/o explotación hidrocarburíferas en la Provincia, o sean industrializadoras o comercializadoras de combustibles líquidos o gaseosos, sea por cuenta propia y/o como operadores de uniones transitorias de empresas, consorcios o agrupaciones similares, serán extendidos con validez hasta la fecha de vencimiento del siguiente anticipo mensual del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, al igual que aquellos Certificados destinados a ser presentados ante reparticiones públicas, entidades bancarias, que lo requieran.
       Que los Certificado de Inscripción y de no Inscripción serán entregadas con los requisitos descriptos en los artículos resolutivos.
       Que por otra parte resulta procedente modificar la Resolución D.G.R. Nº 03/09 en lo que respecta a la delegación de firmar los actos administrativos aprobados por la presente y derogar las Resoluciones D.G.R. Nºs 278/98, 067/07, 035/09, 046/09 y 113/09.
       Que la suscripta se encuentra facultada para el dictado de la presente, en virtud de lo establecido en los Artículos 6º, 7º y 10° del Código Fiscal vigente, Decretos Provinciales Nº 1730/09, N° 1880/09 y Resolución M.E. Nº 638/09.
Por ello:
LA DIRECTORA GENERAL DE RENTAS
R E S U E L V E
CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO FISCAL
ARTICULO 1º: Aprobar el formulario denominado “CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO FISCAL”, emitido mediante el sistema informático de esta Dirección General, que como Anexo I forma parte de la presente, de conformidad con lo expresado en los considerandos que anteceden.
ARTICULO 2º: Establecer que el formulario aprobado en el artículo anterior sustituirá en forma paulatina al establecido mediante Resolución D.G.R. Nº 35/09. A estos efectos, ambos Certificados coexistirán hasta el 31 de julio de 2010.
REQUISITOS Y CONDICIONES
ARTICULO 3º: Establecer que a los efectos de posibilitar la emisión y entrega del Certificado de Cumplimiento Fiscal, el contribuyente deberá encontrarse al día con las presentaciones y/o pagos de los doce (12) anticipos mensuales anteriores a la fecha de solicitud del mencionado Certificado, o con los dos (2) últimos Formularios R-300 semestrales en el caso de aquellos contribuyentes comprendidos en la Resolución DGR Nº 031/04. La cantidad de declaraciones juradas mensuales podrá ser inferior a doce (12) o dos (2), según corresponda, teniendo en cuenta la fecha de inscripción del contribuyente en el impuesto de marras.
ARTICULO 4º: Establecer que la verificación de las declaraciones juradas citadas en el artículo anterior, se realizará en base a la información existente en los registros informáticos de cada Distrito, o en su defecto, los podrá aportar el solicitante.
ARTICULO 5º: Los contribuyentes que registren planes de pagos deberán tener abonadas la totalidad de las cuotas vencidas al momento de la entrega del Certificado. La verificación de los pagos citados, se realizará en base a la información existente en los registros informáticos de cada Distrito, o en su defecto, los podrá aportar el solicitante.
ARTICULO 6º: .- Establecer que no se procederá al otorgamiento del Certificado de Cumplimiento Fiscal cuando el contribuyente se encuentre sometido a un juicio de ejecución fiscal o medidas cautelares, o registre deuda firme emergente de procesos de fiscalización como así también en los casos que existan requerimientos con los plazos legales vencidos, sin cumplimentar, y que surjan de la verificación en los registros informáticos de cada Distrito.
ARTICULO 7º: Establecer, no obstante lo dispuesto en los Artículos precedentes, que a efectos de posibilitar la emisión y entrega del Certificado de Cumplimiento Fiscal a contribuyentes que a la vez se encuentren obligados como responsables del pago de la Tasa Verificación de Procesos Productivos, como así también que se encuentren obligados a actuar como Agentes de Retención, Percepción e Información designados por este organismo, deberán encontrarse en situación fiscal regular con la presentación y pago de la totalidad de las declaraciones juradas vinculadas con estas obligaciones.
DE LA VALIDEZ
ARTICULO 8º: Establecer que los Certificados de Cumplimiento Fiscal para ser presentados ante los Agentes de Retención, Percepción e Información designados por esta Dirección General serán otorgados con una validez anual, con excepción de aquellos contribuyentes que se encuentren regularizando su situación fiscal mediante planes de facilidades de pago, los que tendrán validez semestral. Ambos plazos de validez no impiden la solicitud y extensión de nuevos Certificados.
ARTICULO 9º: Establecer que aquellos Certificados de Cumplimiento Fiscal solicitados por contribuyentes que realicen actividades, excepto las estaciones de servicio, de prospección, exploración, extracción y/o explotación hidrocarburífera en la Provincia, o sean industrializadoras o comercializadoras de combustibles líquidos o gaseosos, sea por cuenta propia y/o como operadores de uniones transitorias de empresas, consorcios o agrupaciones similares, al igual que aquellos Certificados destinados a ser presentados ante Organismos Públicos o Entidades Bancarias (licitaciones, registro de proveedores, apertura de cuentas bancarias, etc.) que así lo requieran, serán extendidos con validez hasta la fecha de vencimiento del siguiente anticipo mensual del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
ARTICULO 10º: Los Certificados emitidos para ser presentados ante Agentes de Retención carecerán de validez para la realización de cualquier otro trámite ante Organismos Públicos o Entidades Bancarias (licitaciones, registro de proveedores, apertura de cuentas bancarias, etc.), de igual forma sucederá a la inversa. Cada ente receptor deberá verificar que se dé cumplimiento a lo precedentemente establecido.
ARTICULO 11º: Cuando los contribuyentes presentaren fotocopias de los citados certificados, las mismas deberán encontrarse autenticadas por personal jerárquico de los Distritos, y en el caso de la Filial Tolhuin por el personal autorizado por esta Dirección General, debiendo constar la expresión “ es copia fiel”, fecha de autenticación, firma y sello del personal interviniente.
ARTICULO 12º: Dejar expresa constancia que el otorgamiento del Certificado, no invalida las facultades de la Dirección General contenidas en el Código Fiscal vigente en cuanto a la verificación, fiscalización y determinación de las obligaciones fiscales, como así tampoco invalida el rechazo al otorgamiento de posteriores Certificados.
CERTIFICADO DE NO RETENCION
ARTICULO 13º: Aprobar los formularios denominados “CERTIFICADO DE NO RETENCION”, que como Anexos II y III forman parte de la presente, de conformidad con lo expresado en los considerandos que anteceden.
ARTICULO 14º: Establecer que a los efectos de posibilitar la emisión del Certificado de No Retención, el contribuyente deberá registrar un saldo a su favor en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos o haber ingresado el impuesto correspondiente con anterioridad a la fecha en que se le vaya a practicar la retención y cumplimentar los requisitos dispuestos en los Artículos 3º a 7º de la presente.
ARTICULO 15º: La solicitud del mencionado Certificado se efectuará por Nota adjuntando copia/s autenticada de la/s factura/s emitida/s conteniendo la totalidad de los datos completos (fecha, descripción, monto, etc.). La/s citada/s factura/s será/n aquella/s por la/s cual/es solicita no se le practique la retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
ARTICULO 16º: El Certificado de No Retención se extenderá sobre la/s factura/s por la/s que se solicita y en los casos en que las circunstancias así lo ameriten las Direcciones de Distrito podrán extenderlo con una validez semestral.
CERTIFICADO DE INSCRIPCION
ARTICULO 17º: Aprobar el formulario denominado “CERTIFICADO DE INSCRIPCION”, que como Anexo IV forma parte de la presente, de conformidad con lo expresado en los considerandos que anteceden.
ARTICULO 18º: Establecer que a los efectos de posibilitar la emisión del Certificado de Inscripción, el sujeto peticionante deberá presentar nota de solicitud consignando ante quien presentará el Certificado.
ARTICULO 19º: El Certificado de Inscripción se extenderá con una validez trimestral.
CONSTANCIA DE NO INSCRIPCION
ARTICULO 20º: Aprobar el formulario denominado “CONSTANCIA DE NO INSCRIPCION”, emitido mediante el sistema informático de esta Dirección General, que como Anexo V forma parte de la presente, de conformidad con lo expresado en los considerandos que anteceden.
ARTICULO 21º: Establecer que a los efectos de posibilitar la emisión de la Constancia de No Inscripción, el sujeto peticionante deberá presentar nota de solicitud consignando ante quien presentará la Constancia, adjuntando copia del Documento de Identidad, Constancia de No Habilitación Comercial expedida por el municipio local correspondiente e inscripción ante la Administración Federal de Ingresos Públicos en caso de poseer.-
ARTICULO 22º: La Constancia de No Inscripción se extenderá con una validez trimestral.
DE LA NUMERACION, FIRMAS Y OTORGAMIENTO 
ARTICULO 23º: Los Certificados y Constancias aprobados por la presente serán numerados y la misma será continua al último entregado, con un prefijo de cuatro dígitos que denote el año y Distrito y/o Delegación emisora, asignando el 01 para el Distrito Ushuaia, 02 Distrito Río Grande, 03 Distrito Bs. As. y 04 Delegación Tolhuin.
ARTICULO 24º: Modificar el Artículo 1º de la Resolución D.G.R. Nº 03/09 en lo que respecta a:
ACTO ADMINISTRATIVO 
AGENTE
CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO FISCAL
Jefe Dpto. Recaudación o Superior

Jefe Dpto. Trám. y At. al Cont. o Superior

Jefe Dpto. Recaudación Tolhuin

Jefe División Trámites

Jefe División At. al Contribuyente
CERTIFICADO DE NO RETENCION
Jefe Dpto. Recaudación o Superior

Jefe Dpto. Trám. y At. al Cont. o Superior

Jefe Dpto. Recaudación Tolhuin

Jefe División Trámites

Jefe División At. al Contribuyente
CERTIFICADO DE INSCRIPCION
Jefe Dpto. Recaudación o Superior

Jefe Dpto. Trám. y At. al Cont. o Superior
Jefe Dpto. Recaudación Tolhuin

Jefe División Trámites

Jefe División At. al Contribuyente
CONSTANCIA DE NO INSCRIPCION
Jefe Dpto. Recaudación o Superior

Jefe Dpto. Trám. y At. al Cont. o Superior

Jefe Dpto. Recaudación Tolhuin

Jefe División Trámites

Jefe División At. al Contribuyente

ARTICULO 25º: Las tasas retributiva de servicio a abonar por cada Certificado y/o Constancia se ajustará a lo establecido en la Ley Impositiva vigente.
ARTICULO 26º: Los Formularios aprobados por la presente, serán otorgados en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas de solicitados, y en el caso de trámite urgente, previo pago de la Tasa Retributiva de Servicios por el lapso de veinticuatro (24) horas, todo ello de conformidad con los requisitos dispuestos por la presente.
ARTICULO 27º: Derogar en todos sus términos las Resoluciones D.G.R. Nºs 278/98, 067/07, 035/09, 046/09 y 113/09.
ARTICULO 28º: La presente Resolución tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.
RESOLUCION D.G.R. Nº 53 /10.-

Anexo I - Resolución DGR N° 035-09

Anexo I - Resolución DGR N° 035-09

RESOLUCION DGR Nº 035/09

Ushuaia, 16 de Febrero de 2009
       VISTO: El art. 9º ap. 1º inc. g) de la Ley Provincial 440 y la Resolución DGR Nº 278/98 y modificatorias, Resolución DGR Nº 02/09, Resolución DGR Nº 23/09;
       CONSIDERANDO:
       Que mediante la Resolución DGR Nº 23/09, se aprobó los nuevos procedimientos para la emisión de dicho certificado.
       Que resulta conveniente sustituir en forma paulatina el formulario de Cumplimiento Fiscal aprobado por Resolución DGR Nº 278/98 , por otro que permita su emisión mediante el Sistema Integral de Gestión Tributaria de esta Dirección, con el fin de reducir costos administrativos y agilizar el proceso de confección de los mismos.
       Que los citados formularios se enumerarán automáticamente por el sistema y su numeración será continuo al último formulario de Cumplimiento Fiscal aprobado por Resolución DGR Nº 278/98, se mantendrá la correlatividad en cada Distrito y/o Delegación individualmente, para su control y seguimiento, anteponiéndose un prefijo de cuatro cifras que identifiquen el año y el lugar de emisión del mismo.
       Que la sustitución establecida por la presente, se concretará en todo el ámbito de la Dirección General, en la medida en que los sistemas y equipamiento informático lo posibiliten.
       Que el suscripto se encuentra facultado para el dictado de la presente, en virtud de lo establecido en los Artículos 6º, 7º y 10° del Código Fiscal vigente, Decretos Provinciales Nº 93/08, N° 840/08 y N° 2529/08 y Resolución M.E. Nº 662/08.Por ello :
EL SUBSECRETARIO DE INGRESOS PÚBLICOS
A CARGO DE LA DIRECCION GENERAL DE RENTAS
R E S U E L V E
ARTICULO 1º.- Aprobar el formulario denominado “CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO FISCAL”, emitido mediante el sistema informático de esta Dirección General, que como Anexo I forma parte integrante de la presente, de conformidad con lo expresado en los considerándos que anteceden.
ARTICULO 2º.- Establecer que el formulario aprobado en el artículo anterior sustituirá en forma paulatina al establecido mediante Resolución DGR Nº 278/98, en la medida en que los distintos Distritos y/o Delegación cuenten con el equipamiento y sistema informático necesario.
ARTICULO 3º.- Los certificados a emitir serán enumerados automáticamente por el sistema, y su numeración será continuo al último formulario de Cumplimiento Fiscal aprobado por Resolución DGR Nº 278/98, con un prefijo de cuatro cifras que corresponde al año y Distrito y/o Delegación emisora, asignando el 01 para el Distrito Ushuaia, 02 Distrito Río Grande, 03 Distrito Bs. As. y 04 Delegación Tolhuin.
ARTICULO 4º.- Regístrese, Publíquese en el Boletín Oficial de la Provincia, Cumplido, Archívese.
RESOLUCION DGR Nº 035/09
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RESOLUCION DGR 278/98

Ushuaia, 16 de Diciembre de 1998
       VISTO: La normativa vigente relativa a los Certificados de Cumplimiento Fiscal que extiende esta Dirección General, y ;

       CONSIDERANDO:
       Que mediante la Resolución DGR Nº 258/95, se aprobó el formulario de Cumplimiento de Obligaciones Fiscales y el procedimiento para el registro y reposición de los mismos.
       Que resulta conveniente sustituir en forma paulatina el citado formulario preimpreso, por otro que permita su emisión mediante el sistema informático de esta Dirección, con el fin de reducir costos administrativos y agilizar el proceso de confección de los mismos.
       Que la numeración correlativa de los formularios puede ser mantenida de manera segura y confiable por el sistema de computación a utilizar, impidiendo cualquier posibilidad de alteración de la misma.
       Que los citados formularios serán numerados automáticamente por el sistema comenzando con el número uno (1), manteniendo la correlatividad en cada Distrito y/o Delegación individualmente, para un mejor control y seguimiento, anteponiendo un prefijo de cuatro números que identifiquen el año y el lugar de emisión del mismo.
       Que al finalizar el mes, deberá emitirse un listado de los certificados otorgados durante dicho período, que contenga los datos identificatorios del contribuyente, el cual será archivado en forma correlativa en cada Distrito y/o Delegación, para su posterior revisión y consulta.
       Que la sustitución establecida por la presente, se concretará en todo el ámbito de la Dirección General, en la medida en que los sistemas y equipamiento informático lo posibiliten.
       Que en consecuencia, una vez instalado el sistema informático establecido por la presente, los Distritos y/o Delegación deberán entregar a la Dirección General los formularios aprobados por Resolución DGR Nº 258/95, que no hayan sido utilizados.
       Que la suscripta se encuentra facultada para el dictado de la presente, en virtud de lo establecido en los artículos 6º, 7º, 8º y 9º del Código Fiscal vigente y Resolución M.E.O. Y S.P : Nº 1761/98.

Por ello :
LA SUBDIRECTORA DE LA DIRECCION GENERAL DE RENTAS
R E S U E L V E
ARTICULO 1º: Aprobar el formulario denominado “CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO FISCAL”, emitido mediante el sistema informático de esta Dirección General, que como Anexo I forma parte de la presente, de conformidad con lo expresado en los considerandos que anteceden.
ARTICULO 2º: Establecer que el formulario aprobado en el artículo anterior sustituirá en forma paulatina al establecido mediante Resolución DGR Nº 258/95, en la medida en que los distintos Distritos y/o Delegación cuenten con el equipamiento y sistema informático necesario.
ARTICULO 3º: Los certificados a emitir serán numerados automáticamente por el sitema, comenzando a partir del número uno (1) en cada uno de los Distritos y/o Delegación, con un prefijo de cuatro dígitos que denote el año y Distrito y/o Delegación emisora, asignando el 01 para el Distrito Ushuaia, 02 Distrito Río Grande, 03 Distrito Bs. As. y 04 Delegación Tolhuin.
ARTICULO 4º: Establecer que al finalizar cada mes, los Distritos y/o Delegación deberá emitir el listado de certificados otorgados y/o anulados, el que deberá ser archivado en los mismos, para su posterior consulta o verificación por parte de esta Dirección General.
ARTICULO 5º: Los certificados de cumplimiento fiscal, serán otorgados en el lapso de 48 hs. de solicitados, siempre que el contribuyente se encuentre en situación fiscal regular, caso contrario, dicho lapso comenzará a correr a partir de la fecha de regularización.
ARTICULO 6º: La procedencia de la extensión del certificado preimpreso o emitido por el sistema informático, deberá ser conformada por los Jefes de División de las áreas o Superiores de los mismos, de conformidad con la normativa en vigencia, a excepción de la correspondiente a la Dirección legal y Técnica, la que podrá ser realizada por cualquier profesional integrante del sector, siempre que no existan en esa área, certificados de deuda por impuestos, tasas o contribuciones, incluyendo los correspondientes a tasas judiciales y certificados de deuda y demás actos administrativos firmes emitidos por la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano, todos ellos, pendientes de ejecución o con ejecución fiscal iniciada.
ARTICULO 7º: De conformidad con lo establecido en la Ley Impositiva vigente, los certificados solicitados para ser presentados a los Agentes de Retención, se encuentran exentos del pago de la tasa retributiva de servicios. En el texto del certificado preimpreso o emitido por sistema informático se expresará en forma genérica que se extiende el mismo para ser presentado ante los Agentes de Retención designados por esta Dirección. Dichos certificados serán otorgados con una validez trimestral, con excepción de aquellos contribuyentes que se encuentren regularizando su situación fiscal mediante planes de facilidades de pago, los que tendrán validez bimestral. Cuando los contribuyentes presentaren ante los agentes fotocopias de los citados certificados, las mismas, para tener validez, deberán encontrarse autenticadas por personal de los Distritos y/o Delegación de esta Dirección General, debiendo constar la expresión “ es copia fiel”, fecha de autenticación, firma y sello del personal interviniente.
ARTICULO 8º: Los certificados extendidos de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, carecerán de validez para la realización de cualquier otro trámite ante Organismos Públicos (licitaciones, contrataciones, apertura de cuentas bancarias, etc.) en razón de que en estos supuestos la Ley Impositiva vigente establece el pago de una tasa retributiva de servicios, siendo los mismos otorgados para ser presentados ante un Organismo en particular o trámite específico. Cada ente receptor deberá verificar que se dé cumplimiento a lo precedentemente establecido. Estos certificados serán extendidos con validez hasta la fecha de vencimiento siguiente del anticipo mensual del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
ARTICULO 9º: La Dirección General podrá ampliar los plazos de validez de los certificados de cumplimiento fiscal previstos en los artículos 7º y 8º, para aquellos contribuyentes cuya/s actividad/es se desarrollen exclusivamente con la Administración Pública Provincial y el Impuesto resultante de la totalidad de sus ingresos sea retenido por algún organismo dependiente de la misma.
ARTICULO 10º: Drogar en todos sus términos las Resoluciones DGR Nro.. 048/96 y 121/98.
ARTICULO 11º: Regístrese, Publíquese en el Boletín Oficial de la Provincia, Cumplido, Archívese.
RESOLUCION DGR 278/98
“Las Islas Malvinas, Georgias, Sandwich del Sur son y serán Argentinas”

Resolución DGR N° 48/96

Resolución DGR N° 48/96

RESOLUCION DGR 258/95

Ushuaia, 16 de Noviembre de 1995
       VISTO: La necesidad de implementar un formulario de Cumplimiento de Obligaciones Fiscales ante esta Dirección General, y ;

       CONSIDERANDO:
       Que esta Dirección General ha otorgado Certificados de Inscripción en los cuales se detalló la situación fiscal de los contribuyentes.
       Que resulta conveniente la sustitución de dichos Certificados, por uno que refleje el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes en los Impuestos que administra esta Dirección General.
       Que la implementación de un nuevo formulario de color identificatorio y numerado en forma correlativa destaca la originalidad del mismo.
       Que es necesario mantener un orden numérico correlativo según el lugar de extensión, a fin de permitir mayor control sobre los formularios utilizados.
       Que el suscripto se encuentra facultado para el dictado del presente instrumento legal.

Por ello:
EL DIRECTOR GENERAL DE RENTAS
R E S U E L V E

ARTICULO 1º: Aprobar el formulario de Cumplimiento de Obligaciones Fiscales numerado, que forma parte integrante de la presente como Anexo I.
ARTICULO 2º: Otorgar los siguientes números a los Distritos a fin de permitir una clara identificación respecto a su procedencia:
Formularios 00001 a 2500 Dirección General de Rentas Ushuaia
Formularios 02501 a 3000 Distrito Rentas Buenos Aires
Formularios 03001 a 5000 Distrito Rentas Río Grande
ARTICULO 3º: Establecer un registro de los Certificados de Cumplimiento de Obligaciones Fiscales otorgados, el cual deberá ser informado a la Dirección General en forma periódica conteniendo los siguientes datos:
Nº de Certificado - Nº de Inscripción - Contribuyente - Fecha de Extensión - Fecha de vencimiento -Nombre del Agente que confeccionó.
A efectos de proceder a la reposición de los mismos deberán ser rendidos todos los formularios otorgados mediante la presente, debiendo adjuntarse los (2) cuerpos de los Certificados anulados.
Asimismo, la entrega de talonarios se hará con cargo a los responsables de los Distritos y de los Departamentos de Recaudación y Convenio Multilateral de la Dirección General.
ARTICULO 4º: Comuníquese, dése al Boletín Oficial de la Provincia, y archívese.
RESOLUCION DGR 258/95
“Las Islas Malvinas, Georgias, Sandwich del Sur son y serán Argentinas”

Manual Tesorería - Siga

Tesorería - Siga

Manual Registracion Presupuestaria - Siga

Registracion Presupuestaria - Siga

Manual Inventario - Siga

Inventario - Siga

Manual Informes Gerenciales - Siga

Informes Gerenciales - Siga

Manual Sistema de Recursos Humanos - Siga

Sistema de Recursos Humanos - Siga

Manual Gestion Expedientes - Siga

Gestion Expedientes - Siga

Manual Formulación Presupuestaria - Siga

Formulación Presupuestaria - Siga

Manual Contabilidad General - Siga

Contabilidad General - Siga

Manual Conciliacion Bancaria - Siga

Conciliacion Bancaria - Siga

Manual Instructivo Compras - Siga

C_Instructivo Compras - Siga

Manual Almacenes - Siga

Almacenes - Siga

Manual Administración de Claves - SIGA

Administración de Claves - SIGA

Ley Provincial N° 629

LEY N° 629

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PROVINCIAL: LICENCIA ESPECIAL PARA AGENTES CON HIJOS  MENORES DE 18 AÑOS POR FALLECIMIENTO DE MADRE, MADRASTRA, PADRE O PADRASTRO.

Sanción: 27 de Mayo de 2004.
Promulgación: (De Hecho) 06/07/04.
Publicación: B.O.P. 16/07/04.

Artículo 1º.- Los agentes de la Administración Pública Provincial, que tengan hijos menores de dieciocho (18) años de edad, en caso de fallecimiento de la madre o madrastra, padre o padrastro del menor de edad, tendrán derecho a treinta (30) días corridos de licencia, sin perjuicio de la que pueda corresponder por fallecimiento.

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

Ley Provincial N° 208 - CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL, LABORAL, RURAL Y MINERO: MODIFICACION.

LEY No 208
CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL, LABORAL, RURAL Y MINERO: MODIFICACION.
Sanción: 15 de Diciembre de 1994.
Promulgación: 11/01/95. DE HECHO.
Publicación: B.O.P. 16/01/95.

Artículo 1°.- Sustitúyese el punto 1 del artículo 643 de la Ley Provincial No 147, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
"Artículo 643.- Medidas cautelares.
    643.1. Antes o después de deducida la demanda, el Tribunal, a petición de la parte trabajadora, podrá decretar
medidas cautelares contra el demandado siempre que resultare acreditada prima facie la procedencia del reclamo, sin
necesidad de acreditar el peligro en la demora.
En caso que la petición de las medidas cautelares fueren realizadas por trabajadores despedidos, ante la falta de pago de
la correspondiente indemnización, las mismas deberán ser decretadas dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas
de solicitadas, siempre que resultare acreditado prima facie la procedencia del reclamo.".
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

Ley Provincial 582 - RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA EL PERSONAL DE LOS TRES PODERES DEL ESTADO PROVINCIAL: MODIFICACIÓN.

Ley Provincial 582 - RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA EL PERSONAL DE LOS TRES PODERES DEL ESTADO PR...

Ley Provincial N° 561 - RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA EL PERSONAL DE LOS TRES PODERES DEL ESTADO PROVINCIAL

Ley Provincial N° 561 - RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA EL PERSONAL DE LOS TRES PODERES DEL ESTADO...

Ley Provincial N° 160 - ESCRIBANIA GENERAL DE GOBIERNO: CREACION (DEROGACION LEY T. Nº 218).

LEY Nº 160

ESCRIBANIA GENERAL DE GOBIERNO: CREACION (DEROGACION LEY T. Nº 218).

Sanción: 29 de Julio de 1994.

Promulgación: 12/08/94. D.P. Nº 1968.

Publicación: B.O.P. 19/08/94.

Artículo 1º.- Créase la Escribanía General del Gobierno de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, que dependerá del Poder Ejecutivo Provincial.

Artículo 2º.- Corresponde al Escribano General del Gobierno:

a) Ejercer la titularidad del Registro Notarial de la Provincia;

b) registrar y archivar los títulos traslativos de dominio de inmuebles en que el Estado sea parte;

c) realizar los actos notariales protocolares y extraprotocolares en que la Provincia sea parte o tenga algún interés.

Artículo 3º.- La Escribanía General del Gobierno de la Provincia estará a cargo del Escribano General del Gobierno, quien es designado y removido por el Poder Ejecutivo Provincial.

Artículo 4º.- Para ser designado Escribano General del Gobierno se requiere, como mínimo, tres (3) años de ejercicio de la función notarial, como titular o adscripto de un registro notarial nacional o provincial.

Artículo 5º.- El escribano que fuera titular o adscripto de un registro notarial nacional o provincial, podrá conservar tal condición si así lo permiten las normas respectivas, pero no podrá ejercer las funciones notariales correspondientes mientras fuera titular, adscripto o interino en la Escribanía General del Gobierno de la Provincia.

Artículo 6º.- En caso de renuncia, ausencia o impedimento, el Escribano General del Gobierno será reemplazado interinamente por el escribano que determine el Poder Ejecutivo Provincial.

Artículo 7º.- El Escribano General del Gobierno tendrá las atribuciones y deberes establecidos en las leyes específicas que regulan el ejercicio de la función notarial, y los derechos y obligaciones de los funcionarios de la Administración Pública Provincial. Ejercerá sus funciones en todo el ámbito de la Provincia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11, inciso a) de la presente Ley, y tendrá su asiento permanente en la ciudad capital.

Artículo 8º.- El Registro Notarial de la Provincia llevará como mínimo:

a) Un Protocolo General en el que se asentarán todas las escrituras;

b) un Libro de Juramentos, en el que se asentarán las actas de las asunciones, reasunciones, delegaciones de mando y juramento de los funcionarios públicos que por mandato de la Constitución Provincial o de la ley estén obligados a cumplir con esa formalidad;

c) un Libro de Certificación de Firmas.

Artículo 9º.- Las fojas notariales que integran los cuadernos del Protocolo Notarial llevarán una numeración correlativa de imprenta que controlará el Escribano General. La firma de éste será legalizada por el Secretario General de la Gobernación.

Artículo 10.- Los protocolos y libros notariales se archivarán en la Escribanía General del Gobierno, quedando a cargo del titular su guarda, conservación y custodia.

Artículo 11.- En los protocolos del Registro Notarial de la Provincia se extenderán:

a) Los actos y contratos que deban celebrarse por escritura pública en los que sea parte la Provincia o sus entes autárquicos o jurídicamente descentralizados, salvo en los casos en que por razones de servicio o porque las circunstancias lo hicieran aconsejable, el Poder Ejecutivo Provincial autorice, en forma general o particular, que tales escrituras sean celebradas ante otro u otros escribanos designados al efecto;

b) las actuaciones administrativas en las que se instrumenten donaciones de bienes inmuebles a favor del Estado Provincial, ubicados en su jurisdicción;

c) los demás actos en que sea parte la Provincia, cuando por su naturaleza o importancia fuere dispuesto por el Poder Ejecutivo Provincial.

Artículo 12.- Los actos que se celebren ante el Registro Notarial de la Provincia, deberán cumplir con todas las formalidades exigidas por las normas vigentes.

Artículo 13.- Los aranceles de la Escribanía General del Gobierno serán establecidos por la Ley Tributaria Provincial.

Artículo 14.- El cargo de Escribano General del Gobierno se equipara, en jerarquía y remuneración, al de subsecretario del Poder Ejecutivo Provincial.

Artículo 15.- Derógase la Ley Territorial Nº 218.

Artículo 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.